SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Martín Polo Sifuentes contra la resolución de fojas 46, de fecha 11 de abril de 2017, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el contenido del recurso de agravio constitucional no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, al haberse producido la sustracción de la materia. En efecto, los recurrentes solicitan la inmediata libertad de don Jean Martín Polo Sifuentes por exceso de carcelería, toda vez que se encuentra detenido desde el 7 de julio de 2015, sin que se expida sentencia en su contra en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente 2508-2015-87). Al respecto, señalan que mediante Resolución 3, de fecha 22 de julio de 2015, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del favorecido. Posteriormente, mediante resolución de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 70), se declaró fundado el pedido de prolongación de prisión preventiva por cuatro meses adicionales.   

 

5.             Sobre el particular, mediante Oficio 1831-2020-C-CSJCL/PJ, se informó a esta Sala del Tribunal Constitucional que la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, condenó a don Jean Martín Polo Sifuentes a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2019, declaró no haber nulidad en la precitada sentencia de vista (Expediente 02508-2015-0-0701-JR-PE-00 / RN 2231-2017).

 

6.             Por consiguiente, a la fecha, la detención de don Jean Martín Polo Sifuentes se sustenta en una sentencia condenatoria y ya no en la resolución que declaró fundado el pedido de prolongación de la prisión preventiva. Por ello, esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (13 de febrero de 2017).

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA