SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Martín Polo Sifuentes contra la resolución de fojas 46, de fecha 11 de abril de 2017, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos, el contenido del recurso de
agravio constitucional no alude a un asunto que requiera una tutela de especial
urgencia, al haberse producido la sustracción de la materia. En efecto, los recurrentes solicitan
la inmediata libertad de don
Jean Martín Polo Sifuentes por exceso de carcelería, toda vez que
se encuentra detenido desde el
7 de julio de 2015, sin que se expida sentencia en su contra en el proceso penal
que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente 2508-2015-87). Al respecto, señalan que mediante
Resolución 3, de fecha 22 de julio de 2015, se declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva en contra del favorecido. Posteriormente, mediante
resolución de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 70), se declaró fundado el pedido
de prolongación de prisión preventiva por cuatro meses adicionales.
5.
Sobre el particular, mediante Oficio
1831-2020-C-CSJCL/PJ, se informó a esta Sala del Tribunal Constitucional que la
Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del
Callao, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, condenó a don Jean Martín Polo Sifuentes a doce años de
pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia
de fecha 15 de enero de 2019, declaró no haber nulidad en la precitada
sentencia de vista (Expediente 02508-2015-0-0701-JR-PE-00 / RN 2231-2017).
6.
Por consiguiente, a la fecha,
la detención de don Jean Martín Polo Sifuentes se sustenta en una sentencia
condenatoria y ya no en la resolución que declaró fundado el pedido de prolongación de la prisión preventiva. Por
ello, esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir
un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento
sustentaron la interposición de la demanda (13 de febrero de 2017).
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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